Resumen: Se desestima el recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad en cuanto que no han quedado acreditadas las causas del accidnete de trabajo y no se constata incumplimiento por parte de las empresas demandadas de las normas sobre la prevención de riesgos laborales y de seguridad e higiene en el trabajo. El suceso aconteció cuando un container que provenía del extranjero y se había trasladado se rompió afectando al trabajador. No se puede establecer responsabilidad empresarial sobre el suceso desconociéndose la entidad y el defecto del depósito. La revisión de los hechos se ha desestimado por su carácter valorativo.
Resumen: Se cuestiona la contingencia del proceso de incapacidad temporal que la instancia confirmando la resolución administrativa atribuye a enfermedad común. En el recurso, previa estimación de la revisión de los hechos suscitada, se precisa que se insta la contingencia de accidente de trabajo, y este requiere la concurrencia una relación de causalidad entre el trabajo, la fuerza lesiva y la lesión, y en este caso, por causa de la inactividad de la actora, se desconoce cómo se produjo el presunto accidente de trabajo y las circunstancias que rodearon el mismo, por lo que apreciándose la existencia de patologías degenerativas por una gonartrosis tricompartimental bilateral se mantiene que la contingencia de la que deriva la baja es contingencia común.
Resumen: La cuestión sometida a debate es qué mutua es responsable de la prestación de IPT: la mutua que cubría el riesgo cuando se reconoció esa situación tras una recaída en las lesiones sufridas en el siniestro anterior, o la que aseguraba el riesgo cuando acaeció el accidente de trabajo inicial o ambas de manera proporcional. La Sala IV reitera la doctrina en la que mantiene el principio de que la entidad responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo y ello, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas, teniendo en consideración un principio de causalidad. En este caso valora que desde el primer accidente en el año 2012, en el que la contingencia estaba cubierta por una mutua, el trabajador se incorporó a su actividad de marineo, sin causar ningún otro proceso de incapacidad que trajera causa en dichas dolencias, En el 2017 sufre otro accidente, la hernia afectada se resiente y provoca un efecto incapacitante inexistente hasta ese momento. La responsabilidad en el abono de la prestación por IPT corresponde a la mutua que tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional en el momento del segundo accidente, por ser éste el que desencadenó la incapacidad que no se había alcanzado en otro caso. Por tanto, es responsable la mutua aseguradora al tiempo del segundo accidente, sin que tenga ninguna responsabilidad la primera mutua. Estima el recurso.
Resumen: El trabajador fallecido, en su prestación de servicios como estibador en el puerto de Barcelona estuvo llevando a cabo tareas de carga y descarga de los cargamentos de amianto que allí llegaban, sin disponer de medios de protección de las vías respiratorias en dichas operaciones, ni las bodegas tampoco tenían sistemas de extracción del polvo. La Sala IV condena a la empresa Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del puerto de Barcelona al pago de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, con carácter solidario con las demás empresas condenadas. Para ello razona que si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad y la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que causó el resultado lesivo.
Resumen: Recurre el trabajador el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de recargo desde la condicionante dimensión que ofrece un inalterado relato fáctico, reiterando que la conducta empresarial constituye un caso claro y manifiesto de incumplimiento de prevención de riesgos psicosociales del trabajador como consecuencia de los sucesivos cambios de puesto y funciones sufridos.
Partiendo de la normativa de prevención asociada a la misma y de su proyección sobre el ámbito de la prueba y su inversión, tras recordar los requisitos acumuladamente exigidos para su imposición (actuación infractora, causación de un daño y causalidad) se remite la Sala a su hermenéutica jurisprudencial (en singular referencia al canon finalista), concluyendo (en armonía con lo decidido en la instancia) que no se acredita un incumplimiento por parte de la empresa de la normativa preventiva, al contar con un plan de evaluación de los riesgos psicosociales (específicamente dirigido al actor, quien fue declarado apto para su tarea); sin que la convocatoria a una actividad formativa de carretillero pueda ser considerada como una infracción de las obligaciones en materia preventiva.
Resumen: El accidente tuvo lugar cuando el actor estaba llevando a cabo el cambio de la cruceta, subido en la parte más alta del poste (colgado), y cuando ya había colocado las protecciones necesarias para el cambio de los cables, estaban instaladas las protecciones avifauna, y habían retirado la cruceta metálica vieja, y se disponía a colocar la nueva cruceta, para lo cual, su compañero izó con una pequeña grúa, la nueva cruceta, momento en el que la cuerda del plumín se rompió, cayendo la cruceta sobre el poste, arrancando las protecciones, introduciendo tensión al poste sobre el que estaba colgado el actor golpeando a éste y generando la electrocución del mismo. La Sala no puede sino coincidir con el criterio mantenido en la sentencia de instancia, en el sentido que no existe base para establecer una responsabilidad empresarial de la que pudiera derivarse imposición del recargo de prestaciones solicitada, toda vez que en la producción del accidente no ha existido, por un lado, por parte de la empresa la infracción o incumplimiento de alguna medida necesaria para prevenir o evitar el mismo. Por otro lado, porque la cuerda que se rompió estaba en perfectas condiciones habiendo sido la causa de la rotura estrictamente fortuita,sin que exista ningún tipo de culpabilidad por parte empresarial. Llegar a otra conclusión supondría, lisa y llanamente, establecer una responsabilidad objetiva,esto es, que de todo accidente laboral,sea cual fueren las causas y las circunstancias.
Resumen: Se confirma que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de 27/03/2020 tiene su origen en enfermedad común y no de accidente de trabajo como se pretende por la trabajadora. En la resolución del recurso se indica que no hay ninguna constancia de que la crisis de ansiedad que motivó la baja médica se produjera en el lugar y tiempo de trabajo, que tuviera por causa exclusiva el trabajo o que se agravara como consecuencia de una lesión constitutiva del accidente, constando que se han sufrido estresores ajenos al trabajo. Se rechaza, a su vez, el que se haya vulnerado el derecho de defensa porque no se articula ninguna concreta infracción sobre ello ni se ha instado la nulidad de actuaciones. La revisión de los hechos se desestima.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación.
Resumen: La Sala desestima el recurso del trabajador y confirma la no imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social por accidente de trabajo, porque no se justifica incumplimiento alguno por parte de la empresa que haya ocasionado el accidente, disponiendo la misma de los elementos adecuados para la realización de las tareas que el trabajador accidentado tenía encomendadas con seguridad, conociendo el trabajador cuáles eran tales elementos, que se encontraban a su disposición para poder ser utilizados, y habiendo recibido formación en materia de prevención, así como el equipo de protección individual adecuado para la realización de su trabajo.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda, disminuyendo la cuantía de la indemnización por las secuelas del accidente de trabajo impuesta a la empresa y Aseguradora por la sentencia recurrida, y declara que el trabajador accidentado contaba con formación específica para el trabajo que realizaba cuando se accidentó, le fue suministrado equipo que le permitía asegurar su desplazamiento por la superficie sobre la que debía trabajar, y se había comprometido a hacer uso de esos equipos, pero no lo hizo, en coherencia con lo cual el informe de la Inspección de Trabajo determinó que una de las concausas del accidente fue falta de utilización por el trabajador de los equipos de protección individual puestos a su disposición por la empresa, cuyo uso era obligatorio, lo que justifica la reducción de la responsabilidad atribuida a la empresa, con su consiguiente reparto entre ella y el accidentado. Está justificada la imposición de intereses moratorios a la Aseguradora, que, pese a la existencia de sentencias firme sobre imposición de sanción y de recargo de prestaciones a la empresa, no procedió al abono ni consignación de cantidad indemnizatoria alguna.
